Art. 19
Seguimiento de los programas
En vigor desde 1 jul 2005
Artículo 19
Seguimiento de los programas
1. El grupo de seguimiento establecido en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2826/2000 se reunirá periódicamente para supervisar la realización de los diferentes programas subvencionados en virtud del presente Reglamento.
A tal fin, se informará a dicho grupo, en relación con cada uno de los programas, del calendario de las acciones previstas, de los informes trimestrales y anuales, así como de los resultados de los controles practicados en aplicación de los artículos 13, 14 y 20 del presente Reglamento.
El grupo estará presidido por un representante del Estado miembro interesado. En el caso de los programas en que participen varios Estados miembros, estará presidido por un representante designado por los Estados miembros interesados.
2. Los funcionarios y agentes de la Comisión podrán asistir a las actividades organizadas en el marco de un programa subvencionado en virtud del presente Reglamento.
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