Art. 4
En vigor desde 23 jun 2005
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar los lunes a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión por correo electrónico, a más tardar el día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes, las cantidades desglosadas por códigos NC de ocho cifras por las que se hayan solicitado certificados de importación.
2. El certificado de importación se expedirá el octavo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes siempre que no se haya alcanzado la cantidad contemplada en el artículo 1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003, los certificados de importación serán válidos hasta que finalice el mes siguiente al de su expedición.
3. En el caso de que las cantidades solicitadas durante una semana superen la cantidad disponible del contingente contemplado en el artículo 1, la Comisión fijará, a más tardar el séptimo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes para esa semana, un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas durante dicha semana, denegará las solicitudes presentadas en concepto de las semanas siguientes e interrumpirá la expedición de certificados de importación hasta el final del año en curso.
4. En el caso de que la cantidad para la que se haya expedido el certificado de importación sea inferior a la solicitada, el importe de la garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3, se reducirá proporcionalmente.
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