Art. 6

Autorización y retirada de la autorización de los organismos pagadores y los organismos coordinadores

En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 6 Autorización y retirada de la autorización de los organismos pagadores y los organismos coordinadores 1.   Los organismos pagadores serán los servicios u organismos de los Estados miembros que, por lo que respecta a los pagos que realizan y a la comunicación y conservación de la información, ofrezcan garantías suficientes de que: a) antes de emitir la orden de pago comprobarán que las solicitudes cumplen los requisitos necesarios y, en el contexto del desarrollo rural, el procedimiento de atribución de ayudas, se ajustan a la normativa comunitaria; b) contabilizarán los pagos efectuados de forma exacta y exhaustiva; c) llevarán a cabo los controles establecidos por la legislación comunitaria; d) presentarán los documentos exigidos dentro de los plazos y en la forma establecidos en la normativa comunitaria; e) los documentos, incluidos los documentos electrónicos a efectos de la normativa comunitaria, serán accesibles y se conservarán de manera que se garantice su integridad, validez y legibilidad con el paso del tiempo. La ejecución de estas tareas podrá delegarse, excepto por lo que se refiere al pago de las ayudas comunitarias. 2.   Los Estados miembros autorizarán como organismos pagadores a los servicios u organismos que reúnan las condiciones indicadas en el apartado 1. Los Estados miembros limitarán, en función de sus disposiciones constitucionales y de su estructura institucional, sus organismos pagadores autorizados al número más reducido que permita garantizar que los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 y en el artículo 4 se efectúen en buenas condiciones administrativas y contables. 3.   Cuando autorice más de un organismo pagador, el Estado miembro comunicará a la Comisión las referencias del servicio u organismo al que encargará las siguientes funciones: a) recopilar la información que debe ponerse a disposición de la Comisión y transmitírsela a ésta; b) fomentar la aplicación armonizada de la normativa comunitaria. El Estado miembro otorgará una autorización específica relativa al tratamiento de las informaciones financieras a que se refiere la letra a), a ese servicio u organismo, que se denomina en lo sucesivo «el organismo coordinador». 4.   En caso de que un organismo pagador autorizado no cumpla o deje de cumplir una o varias de las condiciones establecidas en el apartado 1, el Estado miembro le retirará la autorización, a menos que el citado organismo proceda a las oportunas adaptaciones dentro del plazo que se fije en función de la gravedad del problema.
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