Art. 3
Gastos del FEAGA
En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 3
Gastos del FEAGA
1. El FEAGA financiará en gestión compartida entre los Estados miembros y la Comunidad los gastos siguientes, efectuados de conformidad con el derecho comunitario:
a)
las restituciones fijadas por exportación de productos agrícolas a terceros países;
b)
las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrarios;
c)
los pagos directos a los agricultores establecidos en el ámbito de la política agrícola común;
d)
la contribución financiera de la Comunidad para medidas de información y promoción de los productos agrícolas en el mercado interior de la Comunidad y en los terceros países realizadas por mediación de los Estados miembros y basadas en los programas aprobados por la Comisión, excepto aquellos que se mencionan en el artículo 4.
2. El FEAGA financiará de modo centralizado los gastos siguientes, efectuados de conformidad con la normativa comunitaria:
a)
la participación financiera de la Comunidad en medidas veterinarias específicas, medidas de control veterinario y de los productos destinados a la alimentación humana y animal, programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales (medidas veterinarias) y medidas fitosanitarias;
b)
la promoción de productos agrícolas efectuada directamente por la Comisión o por mediación de organizaciones internacionales;
c)
las medidas, adoptadas de conformidad con la normativa comunitaria, destinadas a garantizar la conservación, la caracterización, la recogida y la utilización de recursos genéticos en agricultura;
d)
la creación y mantenimiento de los sistemas de información contable agraria;
e)
los sistemas de investigación agraria, incluida la investigación sobre la estructura de las explotaciones agrarias;
f)
los gastos relativos a los mercados de la pesca.
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