Art. 29

Liberación automática de los compromisos

En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 29 Liberación automática de los compromisos 1.   La Comisión liberará automáticamente la parte del compromiso presupuestario de un programa de desarrollo rural que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación o para pagos intermedios o por la cual no se le haya presentado, a más tardar el 31 de diciembre del segundo año siguiente al del compromiso presupuestario, ninguna declaración de gastos que reúna las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 3, en concepto de gastos realizados. 2.   La parte de los compromisos presupuestarios aún pendiente a 31 de diciembre de 2015 por la que no se hubiere presentado ninguna declaración de gastos a más tardar el 30 de junio de 2016 quedará liberada automáticamente. 3.   En caso de que, para autorizar una ayuda o un régimen de ayudas, sea necesaria una decisión de la Comisión posterior a la decisión por la que se aprueba el programa de desarrollo rural, el plazo para la liberación automática comenzará a contar a partir de la fecha de dicha decisión posterior. Los importes afectados por esta excepción se establecerán a partir de un calendario que facilitará el Estado miembro. 4.   En caso de procedimiento judicial o recurso administrativo de efecto suspensivo, el plazo a que se refieren los apartados 1 o 2 al término del cual se produce la liberación automática quedará interrumpido, para el importe correspondiente a las operaciones en cuestión, hasta que concluya el procedimiento o recurso administrativo, a reserva de que la Comisión reciba del Estado miembro una información motivada a más tardar el 31 de diciembre del año N + 2. 5.   En el cálculo de los importes liberados automáticamente no se tendrán en cuenta: a) Las partes de los compromisos presupuestarios por las que se haya presentado una declaración de gastos pero a cuyo reembolso la Comisión haya aplicado una reducción o suspensión a 31 de diciembre del año N + 2. b) Las partes de los compromisos presupuestarios que un organismo pagador no haya podido abonar por causa de fuerza mayor con repercusiones serias en la ejecución del programa de desarrollo rural. Las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor deberán demostrar las repercusiones directas en la ejecución de la totalidad o de una parte del programa. 6.   Cuando exista el riesgo de aplicarse la liberación automática, la Comisión informará con suficiente antelación al Estado miembro y a las autoridades interesadas, a quienes comunicará el importe de la liberación resultante de la información que obre en su poder. El Estado miembro dispondrá de un plazo de dos meses, a partir de la recepción de dicha información, para mostrar su conformidad con el importe en cuestión o presentar sus observaciones. La Comisión procederá a la liberación automática, a más tardar, en los nueve meses siguientes a las fechas límite mencionadas en los apartados 1 a 4. 7.   En caso de liberación automática, el importe correspondiente a la liberación se deducirá, para el año en cuestión, de la participación del FEADER en el programa de desarrollo rural. El Estado miembro elaborará un plan de financiación revisado con el fin de distribuir el importe de la reducción de la ayuda entre los ejes del programa. De no hacerlo así, la Comisión reducirá proporcionalmente los importes asignados a cada eje prioritario. 8.   En caso de que el presente Reglamento entre en vigor después del 1 de enero de 2007, el plazo al término del cual puede producirse la primera liberación automática mencionado en el apartado 1 se ampliará, para el primer compromiso, tantos meses como transcurran entre el 1 de enero de 2007 y la fecha de la aprobación por la Comisión del programa de desarrollo rural correspondiente.
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