Art. 30

Liquidación contable

En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 30 Liquidación contable 1.   Antes del 30 de abril del año siguiente al ejercicio correspondiente, la Comisión decidirá la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 41, apartado 3, basándose en la información comunicada de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii). 2.   La decisión de liquidación de cuentas se tomará en función de la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas transmitidas. La decisión se tomará sin perjuicio de las decisiones que se tomen posteriormente en virtud del artículo 31.
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