Art. 27
Suspensión y reducción de los pagos intermedios
En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 27
Suspensión y reducción de los pagos intermedios
1. Los pagos intermedios se abonarán en las condiciones establecidas en el artículo 81 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, basándose en las declaraciones de gastos y la información financiera facilitada por los Estados miembros.
2. En caso de que las declaraciones de gastos o la información comunicada por un Estado miembro no permitan comprobar que la declaración de gastos se ajusta a la normativa comunitaria aplicable, se solicitará al Estado miembro interesado que le facilite información complementaria en un plazo que se fijará en función de la gravedad del problema y que, en general, no podrá ser inferior a 30 días.
3. En caso de que el Estado miembro no dé una respuesta a la solicitud mencionada en el apartado 2 o de que la respuesta se considere insatisfactoria o permita deducir que se ha incumplido la normativa o que se ha hecho un uso abusivo de los fondos comunitarios, la Comisión podrá reducir o suspender temporalmente los pagos intermedios al Estado miembro y se lo comunicará al Estado miembro.
4. La suspensión o reducción de los pagos intermedios a que se refiere el artículo 26 respetarán el principio de proporcionalidad y se llevarán a cabo sin perjuicio de las decisiones contempladas en los artículos 30 y 31.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1290:oj#art-27