Art. 13
Actuación de la Comisión
En vigor desde 10 jun 2005
Artículo 13
Actuación de la Comisión
1. En caso de incumplimiento o incumplimiento grave de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004, y tras recibir la respuesta del Estado miembro, la Comisión podrá adoptar cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
a)
presentar observaciones al Estado miembro o pedir más información para aclarar en todo o en parte dicha respuesta;
b)
realizar una inspección de seguimiento a fin de comprobar la aplicación de medidas correctoras, para la cual se dará un preaviso mínimo de dos semanas;
c)
iniciar un procedimiento de infracción contra el Estado miembro afectado.
2. Cuando vaya a efectuarse una inspección de seguimiento de un buque, el Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión, en la medida de lo posible, de sus puertos de escala futuros, de modo que la Comisión pueda decidir el lugar y momento de dicha inspección.
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