Art. 11

Informe de inspección

En vigor desde 10 jun 2005
Artículo 11 Informe de inspección 1.   En el plazo de seis semanas tras el término de la inspección, la Comisión transmitirá el correspondiente informe al Estado miembro interesado. 2.   Cuando se haya inspeccionado un buque con motivo de la inspección de una instalación portuaria, se enviarán también los extractos pertinentes del informe de inspección al Estado miembro de abanderamiento, si éste es distinto del Estado miembro en que se realizó la inspección. 3.   El Estado miembro informará a las entidades inspeccionadas de las observaciones de la inspección que les afecten. 4.   El informe contendrá las observaciones de la inspección en detalle, y señalará todo incumplimiento o incumplimiento grave de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004. Podrá contener además recomendaciones para que se adopten medidas correctoras. 5.   Cuando se evalúe la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004, se asignará una de las siguientes categorías a cada una de las observaciones contenidas en el informe: a) conforme; b) conforme pero mejorable; c) incumplimiento; d) incumplimiento grave; e) no aplicable; f) no confirmado.
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