Art. 4

En vigor desde 12 may 2005
Artículo 4 1.   Las solicitudes de derechos de importación deberán obrar en poder de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA esté inscrito el solicitante a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del segundo viernes siguiente al día en que se publique el presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea. Todas las cantidades presentadas como cantidad de referencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 constituirán los derechos de importación solicitados. 2.   Tras efectuar una comprobación de los documentos presentados, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, como muy tarde el quinto viernes siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, una lista de los solicitantes de derechos de importación del contingente previsto en el artículo 1, apartado 1, en la que consten, en particular, sus nombres y apellidos y domicilios, así como las cantidades de carne admisible importadas durante el período de referencia de que se trate. 3.   Las comunicaciones de la información a que hace referencia el apartado 2, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico mediante el impreso que figura en el anexo I.
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