Art. 6
Prestación de servicios contractuales a los Estados miembros
En vigor desde 26 abr 2005
Artículo 6
Prestación de servicios contractuales a los Estados miembros
La Agencia podrá prestar servicios contractuales de inspección y control a los Estados miembros, a instancias de éstos, en relación con las obligaciones de éstos en los caladeros comunitarios e internacionales, como, por ejemplo, el fletamento, explotación y contratación de personal de plataformas de control e inspección o la contratación de observadores para operaciones conjuntas de los Estados miembros.
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