Art. 7

Ayuda a los Estados miembros

En vigor desde 26 abr 2005
Artículo 7 Ayuda a los Estados miembros Para ayudar a los Estados miembros a cumplir mejor las obligaciones que les corresponden en virtud de la política pesquera común, entre otras cosas, la Agencia: a) elaborará y desarrollará un plan de estudios troncales encaminado a la formación de los monitores de los inspectores de los Estados miembros y organizará cursillos de formación adicionales y seminarios para dichos inspectores y demás personal que participe en actividades de seguimiento, control e inspección; b) a instancias de los Estados miembros, se encargará de la adquisición conjunta de los bienes y servicios necesarios para las actividades de control e inspección de los Estados miembros y preparará y coordinará la ejecución por los Estados miembros de proyectos piloto conjuntos; c) elaborará procedimientos operativos conjuntos para las actividades de control e inspección que emprendan conjuntamente dos o más Estados miembros; d) elaborará criterios para el intercambio de medios de control e inspección entre Estados miembros y entre los Estados miembros y terceros países y para la cesión de dichos medios por los Estados miembros.
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