Art. 10

Contenido de los planes de despliegue conjunto

En vigor desde 26 abr 2005
Artículo 10 Contenido de los planes de despliegue conjunto En cada plan de despliegue conjunto: a) se cumplirán los requisitos del programa de control e inspección correspondiente; b) se seguirán los criterios, parámetros de referencia, prioridades y procedimientos comunes de inspección determinados por la Comisión en los programas de control e inspección; c) se procurará adecuar a las necesidades los medios nacionales de control e inspección existentes, comunicados con arreglo al artículo 11, apartado 2, y se organizará su despliegue; d) se organizará el uso de los recursos humanos y materiales, incluido el de los equipos de inspectores comunitarios procedentes de más de un Estado miembro, y se especificarán los períodos y zonas en que vayan a trabajar; e) se tendrán en cuenta las obligaciones de los Estados miembros en otros planes de despliegue conjunto así como cualquier limitación específica a nivel regional o local; f) se definirán las condiciones en las que podrán ingresar los medios de control e inspección de un Estado miembro en aguas bajo soberanía y jurisdicción de otro Estado miembro.
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