Art. 12
Procedimiento de adopción de los planes de despliegue conjunto
En vigor desde 26 abr 2005
Artículo 12
Procedimiento de adopción de los planes de despliegue conjunto
1. Con base en las notificaciones contempladas en el artículo 11, apartado 2, y en un plazo de tres meses desde la recepción de dichas notificaciones, el director ejecutivo de la Agencia establecerá un proyecto de plan de despliegue conjunto en consulta con los Estados miembros afectados.
2. En el proyecto de plan de despliegue conjunto se determinarán los medios de control e inspección que podrían ponerse en común para aplicar el programa de control e inspección que corresponda al plan atendiendo al interés de los Estados miembros afectados en la pesquería correspondiente.
El interés que reviste para un Estado miembro una pesquería dada se evaluará atendiendo a los siguientes criterios, cuya ponderación dependerá de las características específicas de cada plan:
a)
la extensión relativa de las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción, de haberlas, abarcadas por el plan de despliegue conjunto;
b)
la cantidad de pescado desembarcada en su territorio, en un período de referencia determinado, procedente de la pesquería objeto del plan de despliegue conjunto, con relación a los desembarques totales de esa pesquería;
c)
el número relativo de buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón (potencia motriz y toneladas de registro bruto) que faenen en la pesquería objeto del plan de despliegue conjunto con relación al número total de pesqueros que faenen en ella;
d)
el tamaño relativo de la cuota que tenga asignada en esa pesquería o, a falta de cuota, el de sus capturas en dicha pesquería en un período de referencia dado.
3. Si, durante la preparación de un plan de despliegue conjunto, resultase que los medios de control e inspección disponibles son insuficientes para cumplir los requisitos del correspondiente programa de control e inspección, el director ejecutivo lo notificará de inmediato a los Estados miembros afectados y a la Comisión.
4. El director ejecutivo notificará el proyecto de plan a los Estados miembros afectados y a la Comisión. Si en un plazo de 15 días hábiles desde dicha notificación los Estados miembros afectados o la Comisión no hubiesen planteado ninguna objeción, el director ejecutivo adoptará el plan.
5. Si uno o más de los Estados miembros afectados o la Comisión hubieren planteado una objeción, el director ejecutivo remitirá el asunto a la Comisión. La Comisión podrá efectuar los ajustes necesarios en el plan y adoptarlo en consecuencia mediante el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
6. La Agencia efectuará una revisión anual de todos los planes de despliegue conjunto, consultando a los Estados miembros participantes, para determinar si procede adaptarlos a tenor de los nuevos programas de control e inspección en los que puedan estar participando los Estados miembros y de las prioridades que, en su caso, haya determinado la Comisión en los programas de control e inspección.
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