Art. 10 · Contenido de los planes de despliegue conjunto

Art. 10

Contenido de los planes de despliegue conjunto

En vigor desde 26 abr 2005
Artículo 10 Contenido de los planes de despliegue conjunto En cada plan de despliegue conjunto: a) se cumplirán los requisitos del programa de control e inspección correspondiente; b) se seguirán los criterios, parámetros de referencia, prioridades y procedimientos comunes de inspección determinados por la Comisión en los programas de control e inspección; c) se procurará adecuar a las necesidades los medios nacionales de control e inspección existentes, comunicados con arreglo al artículo 11, apartado 2, y se organizará su despliegue; d) se organizará el uso de los recursos humanos y materiales, incluido el de los equipos de inspectores comunitarios procedentes de más de un Estado miembro, y se especificarán los períodos y zonas en que vayan a trabajar; e) se tendrán en cuenta las obligaciones de los Estados miembros en otros planes de despliegue conjunto así como cualquier limitación específica a nivel regional o local; f) se definirán las condiciones en las que podrán ingresar los medios de control e inspección de un Estado miembro en aguas bajo soberanía y jurisdicción de otro Estado miembro.
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