Art. 16

Vigilancia de los productos almacenados

En vigor desde 29 mar 2005
Artículo 16 Vigilancia de los productos almacenados Los agentes económicos que almacenen los productos comprados por cuenta del organismo de intervención comprobarán periódicamente su presencia y su estado de conservación e informarán sin demora a dicho organismo de cualquier problema que surja al respecto. El organismo de intervención verificará al menos una vez al año la calidad del producto almacenado. La toma de muestras a tal efecto podrá tener lugar en el momento de la realización del inventario anual previsto en el Reglamento (CE) no 2148/96 de la Comisión (6).
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