Art. 8

Tipos de conversión

En vigor desde 28 feb 2005
Artículo 8 Tipos de conversión El tipo de conversión que deberá tenerse en cuenta para las solicitudes de rembolso presentadas en moneda nacional, a efectos del artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2799/98, en el mes «n», será el del décimo día del mes «n + 1», o el del primer día anterior en que se disponga de cotización.
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