Art. 44
Procedimiento de adopción de los dictámenes de la Autoridad
En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 44
Procedimiento de adopción de los dictámenes de la Autoridad
1. Cuando los dictámenes que ha de formular la Autoridad con arreglo al presente Reglamento sólo exijan una labor de carácter científico o técnico que suponga la aplicación de principios científicos o técnicos bien establecidos, la Autoridad podrá emitirlos sin consultar al Comité científico o a las comisiones técnicas científicas mencionadas en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 178/2002, a menos que se opongan a ello la Comisión o un Estado miembro.
2. En las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 29, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 178/2002 se especificarán los supuestos de aplicación del apartado 1 del presente artículo.
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