Art. 43
Dictamen científico de la Autoridad
En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 43
Dictamen científico de la Autoridad
La Comisión o los Estados miembros podrán solicitar a la Autoridad un dictamen científico sobre cualquier medida relacionada con la evaluación de riesgos conforme al presente Reglamento. La Comisión podrá especificar el plazo en el que dicho dictamen deberá emitirse.
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