Art. 22

Fijación de LMR temporales por primera vez

En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 22 Fijación de LMR temporales por primera vez 1.   Los LMR temporales de sustancias activas respecto a las cuales aún no se haya tomado una decisión de inclusión o de no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se fijarán e incluirán por primera vez en el anexo III del presente Reglamento, a menos que ya figuren en la lista del anexo II del mismo, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 2, teniendo en cuenta la información presentada por los Estados miembros, y, en su caso, el dictamen motivado a que se refiere el artículo 24, así como los factores mencionados en el artículo 14, apartado 2, y los siguientes LMR: a) los LMR restantes del anexo de la Directiva 76/895/CEE, y b) los LMR nacionales no armonizados hasta la fecha. 2.   El anexo III se elaborará en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento de conformidad con los artículos 23, 24 y 25.
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