Art. 22 · Fijación de LMR temporales por primera vez

Art. 22

Fijación de LMR temporales por primera vez

En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 22 Fijación de LMR temporales por primera vez 1.   Los LMR temporales de sustancias activas respecto a las cuales aún no se haya tomado una decisión de inclusión o de no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se fijarán e incluirán por primera vez en el anexo III del presente Reglamento, a menos que ya figuren en la lista del anexo II del mismo, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 2, teniendo en cuenta la información presentada por los Estados miembros, y, en su caso, el dictamen motivado a que se refiere el artículo 24, así como los factores mencionados en el artículo 14, apartado 2, y los siguientes LMR: a) los LMR restantes del anexo de la Directiva 76/895/CEE, y b) los LMR nacionales no armonizados hasta la fecha. 2.   El anexo III se elaborará en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento de conformidad con los artículos 23, 24 y 25.
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