Art. 18

Unidades de peso y categorías de materiales nucleares

En vigor desde 8 feb 2005
Artículo 18 Unidades de peso y categorías de materiales nucleares 1.   En las comunicaciones mencionadas en el presente Reglamento, las cantidades de materiales a los que éste se aplique se expresarán en gramos. La contabilidad de materiales correspondiente se llevará en gramos o en unidades más pequeñas. Se llevará de forma que resulte fiable y que responda, en particular, a las prácticas vigentes en los Estados miembros. En las comunicaciones se podrán redondear las cantidades a la unidad más pequeña cuando el primer decimal sea 0 a 4, y a la unidad mayor cuando el primer decimal sea 5 a 9. 2.   Salvo si las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6 establecieran otras modalidades, las comunicaciones incluirán: a) el peso total de los elementos uranio, torio y plutonio, y además, en el caso del uranio enriquecido, el peso total de los isótopos fisionables; b) las categorías de materiales nucleares que se enumeran a continuación serán objeto de informes de balance de materiales por separado así como de anotaciones por separado en los informes de cambio de inventario y en los listados del inventario físico: i) uranio empobrecido, ii) uranio natural, iii) uranio enriquecido en menos del 20 %, iv) uranio enriquecido hasta o en más del 20 %, v) plutonio, vi) torio.
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