Art. 18
Unidades de peso y categorías de materiales nucleares
En vigor desde 8 feb 2005
Artículo 18
Unidades de peso y categorías de materiales nucleares
1. En las comunicaciones mencionadas en el presente Reglamento, las cantidades de materiales a los que éste se aplique se expresarán en gramos.
La contabilidad de materiales correspondiente se llevará en gramos o en unidades más pequeñas. Se llevará de forma que resulte fiable y que responda, en particular, a las prácticas vigentes en los Estados miembros.
En las comunicaciones se podrán redondear las cantidades a la unidad más pequeña cuando el primer decimal sea 0 a 4, y a la unidad mayor cuando el primer decimal sea 5 a 9.
2. Salvo si las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6 establecieran otras modalidades, las comunicaciones incluirán:
a)
el peso total de los elementos uranio, torio y plutonio, y además, en el caso del uranio enriquecido, el peso total de los isótopos fisionables;
b)
las categorías de materiales nucleares que se enumeran a continuación serán objeto de informes de balance de materiales por separado así como de anotaciones por separado en los informes de cambio de inventario y en los listados del inventario físico:
i)
uranio empobrecido,
ii)
uranio natural,
iii)
uranio enriquecido en menos del 20 %,
iv)
uranio enriquecido hasta o en más del 20 %,
v)
plutonio,
vi)
torio.
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