Art. 3

En vigor desde 10 ene 2005
Artículo 3 De conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas oportunas a fin de registrar las importaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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