Art. 54
Control científico
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 54
Control científico
1. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate, y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y el Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación.
2. Los organismos marinos capturados con los fines a que se refiere el apartado 1 podrán venderse, almacenarse, exponerse o ponerse a la venta, siempre que:
a)
cumplan las normas establecidas en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98, y las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura (30), o
b)
se vendan directamente para fines distintos del consumo humano.
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