Art. 32
Redes
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 32
Redes
Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo IX, los buques no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 26. No obstante, los buques que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo esas redes, siempre que estén correctamente estibadas y recogidas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato, es decir:
a)
las redes deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, y
b)
las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.
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