Art. 34

Control del esfuerzo pesquero

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 34 Control del esfuerzo pesquero 1.   Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para asegurar que el esfuerzo pesquero de sus buques a que alude el artículo 25 es proporcional a las posibilidades de pesca disponibles para ese Estado miembro en la zona de regulación de la NAFO. 2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión los planes de pesca de las distintas especies por parte de sus buques en la zona de regulación de la NAFO a más tardar el 31 de enero de 2005 o, si los presentan después de esa fecha, al menos treinta días antes del inicio de esa actividad. Los planes de pesca indicarán, entre otros extremos, el buque o los buques que vayan a participar en esas pesquerías y el número previsto de días de pesca en la zona de regulación de la NAFO. Los Estados miembros informarán a la Comisión, sobre una base indicativa, de las actividades planeadas por los buques en otras zonas. Los planes de pesca indicarán la proporción del esfuerzo total de pesca desplegado en esas pesquerías en relación con las posibilidades de pesca de las que disponga el Estado miembro autor de la comunicación. No más tarde del 31 de diciembre de 2005, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación de sus planes de pesca, incluyendo en esta notificación el número de buques que hayan participado efectivamente en esa pesquería así como el número total de días dedicados a la pesca.
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