Art. 28

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 28 Además de las medidas de aplicación a que se refiere el presente Reglamento, el Comité establecerá, en caso necesario, normas detalladas para garantizar la vigilancia eficaz del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países con vistas a prevenir el desvío de dichas sustancias, en particular en lo relativo al diseño y empleo de formularios de autorización de exportación e importación.
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