Art. 32
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 32
Las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión, como mínimo una vez al año, toda la información pertinente sobre la aplicación de las medidas de vigilancia establecidas en el presente Reglamento y sobre las sustancias catalogadas utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los métodos utilizados para el desvío y la fabricación ilícita, así como el comercio y los usos y necesidades lícitos.
Basándose en esa información, la Comisión, previa consulta con los Estados miembros, evaluará la eficacia del presente Reglamento y, de conformidad con el apartado 12 del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas, elaborará un informe anual que presentará a la Junta internacional de fiscalización de estupefacientes.
La Comisión informará al Consejo sobre el funcionamiento del presente Reglamento a finales de agosto de 2008 a más tardar.
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