Art. 26

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 26 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 a 25 y en los apartados 2 y 3 del presente artículo, las autoridades competentes de cada Estado miembro prohibirán la introducción de sustancias catalogadas en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él, si existen motivos fundados para sospechar que dichas sustancias están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 2.   Las autoridades competentes retendrán o suspenderán el despacho de las sustancias catalogadas durante todo el tiempo necesario para comprobar la identidad de dichas sustancias o el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. 3.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan, en particular: a) obtener información sobre cualquier pedido u operación relacionado con las sustancias catalogadas; b) tener acceso a los locales profesionales de los operadores con objeto de obtener pruebas de irregularidades; c) verificar que ha tenido lugar un desvío o un intento de desvío de sustancias catalogadas. 4.   Con el fin de evitar los riesgos específicos de desvío de sustancias en zonas francas y en otros sectores sensibles como los depósitos de aduana, los Estados miembros garantizarán que se apliquen controles eficaces a las operaciones realizadas en esos lugares en todas sus fases y que dichos controles no sean menos estrictos que los aplicados en otras partes del territorio aduanero. 5.   Las autoridades competentes podrán exigir de los operadores el pago de un derecho por la expedición de licencias, registros o autorizaciones. Dichos derechos, si los hubiere, se recaudarán de forma no discriminatoria y no rebasarán el coste aproximado de la tramitación de la solicitud.
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