Art. 21

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 21 1.   Las solicitudes de las autorizaciones de importación contempladas en el artículo 20 constarán, como mínimo, de los siguientes datos: a) nombre y dirección del importador, del exportador del tercer país, de cualquier otro operador que participe en la operación y del destinatario final; b) designación de las sustancias catalogadas según se indica en el anexo o, en los casos de mezclas o productos naturales, designación y código NC de ocho cifras y designación, que figura en el anexo, de cualquier sustancia catalogada contenida en la mezcla o en el producto natural; c) cantidad y peso de las sustancias catalogadas y, en caso de que se trate de una mezcla o un producto natural, cantidad, peso y, si es conocido, porcentaje de las sustancias catalogadas que contengan; d) si se dispone de ello, detalles de las modalidades del transporte, tal como la fecha y el lugar de las actividades de importación previstas, el modo y el medio de transporte, y e) el número de licencia o registro a que se refieren los artículos 6 y 7. 2.   Las autoridades competentes tomarán una decisión sobre la solicitud de autorización de importación en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que consideren completo el expediente.
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