Art. 20
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 20
Las importaciones de sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo estarán sujetas a una autorización de importación. Las autorizaciones de importación sólo se podrán conceder a los operadores establecidos en la Comunidad. Expedirán las autorizaciones de importación las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el importador.
No obstante, en caso de que las sustancias a que se refiere el párrafo primero se descarguen o transborden, se encuentren almacenadas temporalmente, almacenadas en una zona franca del control del tipo I o en un depósito franco o estén sometidas al procedimiento de tránsito comunitario, no se exigirá dicha autorización de importación.
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