Art. 9
Centros de concentración
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 9
Centros de concentración
1. Los operadores de los centros de concentración velarán por que el trato dispensado a los animales sea conforme a lo dispuesto en las especificaciones técnicas que figuran en los capítulos I y III, sección 1, del anexo I.
2. Los operadores de los centros de concentración autorizados de acuerdo con la legislación veterinaria comunitaria deberán, además:
a)
confiarán la manipulación de los animales únicamente al personal que haya seguido cursos de formación sobre las normas técnicas pertinentes que figuran en el anexo I;
b)
informarán regularmente a las personas autorizadas a entrar en los centros sobre los deberes y las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento, así como de las sanciones aplicables en caso de infracción;
c)
tendrán permanentemente a disposición de las personas autorizadas a entrar en el centro de concentración los datos relativos a la autoridad competente a la que debe notificarse toda posible infracción de las disposiciones del presente Reglamento;
d)
en caso de incumplimiento del presente Reglamento por cualquier persona presente en el centro de concentración, y sin perjuicio de las posibles medidas adoptadas por la autoridad competente, adoptarán las medidas necesarias para remediar el incumplimiento observado e impedir que tal situación se repita;
e)
adoptarán, supervisarán y aplicarán el reglamento interno necesario para garantizar el cumplimiento de las letras a) a d).
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