Art. 15
Controles que la autoridad competente debe efectuar en cualquier etapa de un viaje largo
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 15
Controles que la autoridad competente debe efectuar en cualquier etapa de un viaje largo
1. La autoridad competente llevará a cabo en cualquier momento del viaje largo los controles pertinentes, de manera aleatoria o sistemática, con el fin de comprobar que la duración del viaje declarada es realista y que el viaje cumple lo dispuesto en el presente Reglamento, y en particular que la duración de los tiempos de viaje y de los periodos de descanso se ajusta a los límites fijados en el capítulo V del anexo I.
2. En el caso de viajes largos entre Estados miembros y con terceros países, los controles de aptitud para el transporte efectuados en el lugar de salida, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo I del anexo I, se llevarán a cabo antes de la carga como parte de los controles veterinarios establecidos en la correspondiente legislación comunitaria en materia veterinaria, dentro de los límites previstos en dicha legislación.
3. Cuando el lugar de destino sea un matadero, los controles previstos en el apartado 1 deberán llevarse a cabo como parte de la inspección veterinaria establecida en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (19).
4. Los registros de los movimientos de los medios de transporte por carretera obtenidos mediante sistemas de navegación podrán utilizarse, cuando proceda, para la realización de dichos controles.
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