Art. 13
Expedición de autorizaciones por la autoridad competente
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 13
Expedición de autorizaciones por la autoridad competente
1. La autoridad competente podrá limitar el ámbito de aplicación de la autorización indicada en el apartado 1 del artículo 10, o en el apartado 1 del artículo 11 para viajes largos, en función de determinados criterios que pueden ser comprobados durante el transporte.
2. La autoridad competente expedirá cada autorización prevista en el apartado 1 del artículo 10, o en el apartado 1 del artículo 11 para viajes largos, con un número único en el Estado miembro. La autorización se redactará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en inglés, cuando exista la posibilidad de que el transportista se desplace a otro Estado miembro.
3. La autoridad competente llevará un registro de las autorizaciones previstas en el apartado 1 del artículo 10 o en el apartado 1 del artículo 11 de modo que pueda identificar rápidamente a los transportistas, en particular en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
4. La autoridad competente registrará las autorizaciones expedidas de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 en una base de datos electrónica. El nombre del transportista y su número de autorización serán públicos y estarán disponibles durante el periodo de validez de la autorización. Siempre que se respete la normativa comunitaria o nacional relativa a la protección de la intimidad, los Estados miembros darán acceso al público a otros datos relativos a las autorizaciones de los transportistas. La base de datos deberá contener asimismo las decisiones notificadas en aplicación de la letra c) del apartado 4 del artículo 26 y del apartado 6 del artículo 26.
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