Art. 32

Medidas transitorias

En vigor desde 3 dic 2004
Artículo 32 Medidas transitorias Cuando sea necesario, la Comisión podrá adoptar las medidas transitorias oportunas específicas de cada caso, según establece el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, en relación con los usos respecto a los cuales se hayan presentado pruebas técnicas complementarias que demuestren la necesidad fundamental de continuar utilizando una sustancia activa y que no hay ninguna alternativa eficiente.
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