Art. 30

Pagos

En vigor desde 3 dic 2004
Artículo 30 Pagos 1.   Para las sustancias activas que se enumeran en el anexo I, los Estados miembros podrán establecer un régimen por el que se obligue a los notificadores a efectuar un pago o abonar una tasa por la tramitación administrativa y la evaluación de los expedientes. Los ingresos procedentes de tales pagos o tasas servirán para sufragar exclusivamente los costes reales incurridos por el Estado miembro o para financiar medidas generales de los Estados miembros derivadas de las obligaciones que les atribuyen los artículos 15 a 24. 2.   Los Estados miembros establecerán el importe del pago o de la tasa previstos en el apartado 1 de forma transparente, a fin de que no rebase el coste real del examen y de la tramitación administrativa de un expediente o de las medidas generales de los Estados miembros derivadas de las obligaciones que les atribuyen los artículos 15 a 24. No obstante, los Estados miembros podrán establecer un baremo de tasas fijas basado en los costes medios a efectos del cálculo del importe total del pago. 3.   El pago o la tasa se abonarán conforme al procedimiento que establezcan las respectivas autoridades de los Estados miembros que se enumeran en el anexo IV.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:2229:oj#art-30

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil