Art. 23

Sustitución del Estado miembro ponente

En vigor desde 3 dic 2004
Artículo 23 Sustitución del Estado miembro ponente 1.   Tan pronto como resulte evidente que un Estado miembro ponente no va a poder respetar los plazos fijados en el apartado 1 del artículo 21 y en el apartado 1 del artículo 22 para la presentación a la EFSA del proyecto de informe de evaluación, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión y a la EFSA, indicando los motivos del retraso. 2.   Podrá decidirse sustituir a un Estado miembro ponente por otro en relación con una determinada sustancia activa cuando: a) en el curso de la evaluación contemplada en los artículos 15, 16, 17 y 19, se observe un desequilibrio en las responsabilidades desempeñadas y en el trabajo realizado o pendiente de realización por los Estados miembros en su condición de ponentes, o b) resulte evidente que un Estado miembro no puede cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento. Esa sustitución se decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE. 3.   En caso de que se haya decidido sustituir a un Estado miembro ponente, el Estado miembro inicialmente designado como ponente informará de ello inmediatamente a los notificadores interesados y transmitirá al nuevo Estado miembro ponente toda la correspondencia e información que haya recibido en su calidad de ponente de la sustancia activa. El Estado miembro inicialmente designado devolverá al notificador la parte no utilizada del pago a que se refiere el artículo 30. El nuevo Estado miembro designado ponente podrá pedir que se efectúe un pago suplementario conforme al artículo 30.
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