Art. 19
Requisitos específicos para la evaluación de los expedientes de sustancias enumeradas en las partes B a G del anexo I
En vigor desde 3 dic 2004
Artículo 19
Requisitos específicos para la evaluación de los expedientes de sustancias enumeradas en las partes B a G del anexo I
1. En caso de que determinadas sustancias activas enumeradas en la parte D del anexo I del presente Reglamento hayan sido evaluadas con arreglo a la Directiva 98/8/CE, tales evaluaciones se tendrán en cuenta, según proceda, a los efectos del presente Reglamento.
2. En caso de que determinadas sustancias activas hayan sido evaluadas en una fase previa del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, tales evaluaciones se tendrán en cuenta, según proceda, a los efectos del presente Reglamento.
3. El Estado miembro ponente realizará una evaluación y un informe sólo sobre las sustancias activas para las que al menos un expediente se haya considerado documentalmente conforme según lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 10. Respecto a los expedientes de misma sustancia activa que no hayan sido considerados documentalmente conformes, comprobará si la identidad y las impurezas de esa sustancia activa son comparables a la identidad y las impurezas de la sustancia activa a la que se refieren los expedientes considerados documentalmente conformes. El Estado miembro ponente consignará su opinión al respecto en el proyecto de informe de evaluación.
El Estado miembro ponente tomará en consideración la información disponible sobre los efectos potencialmente peligrosos contenida en los demás expedientes presentados por cualquier notificador o facilitada por cualquier tercero de conformidad con el artículo 11.
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