Art. 7
En vigor desde 19 nov 2004
Artículo 7
El presente Reglamento no constituirá en modo alguno una excepción a lo dispuesto en el acuerdo bilateral sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (5) que la Comunidad ha celebrado con Ucrania y que será el que prevalezca en todos los casos de conflicto.
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