Art. 5

Estadística

En vigor desde 19 nov 2004
Artículo 5 Estadística 1.   En relación con los productos siderúrgicos enumerados en el apéndice 1, los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión, dentro del plazo de un mes a partir del final de cada mes, las cantidades totales despachadas a libre práctica durante dicho mes, indicando el código de la nomenclatura combinada y empleando las unidades estadísticas y, en su caso, unidades suplementarias empleadas en dicho código. Las importaciones se desglosarán con arreglo a los procedimientos estadísticos vigentes. 2.   Con el fin de evaluar la evolución del mercado de los productos contemplados en el presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 31 de marzo de cada año, los datos estadísticos sobre las importaciones del año precedente.
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