Art. 25
En vigor desde 18 nov 2004
Artículo 25
1. Los resultados agregados que se mencionan en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 638/2004 se definen, para cada flujo, como el valor total de los intercambios con otros Estados miembros. Además, los Estados miembros pertenecientes a la zona del euro deberán proporcionar un desglose de sus intercambios fuera de dicha zona, por productos con arreglo a las secciones de la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional (CUCI), Revisión 3.
2. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar que la recogida de datos de intercambios de las empresas por encima del umbral del 97 % sea exhaustiva.
3. Los ajustes que se realicen en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 638/2004 se transmitirán a Eurostat con un desglose, como mínimo, por país asociado y código de mercancía a nivel de dos cifras de la NC.
4. Por lo que respecta al valor estadístico de las mercancías, los Estados miembros deberán realizar una estimación del mismo, en caso de que no se recoja.
5. Los Estados miembros que hayan adaptado el período de referencia con arreglo al apartado 1 del artículo 3 deberán garantizar que se transmitan a la Comisión (Eurostat) los resultados mensuales, si es necesario recurriendo a estimaciones, en caso de que el período de referencia con fines fiscales no corresponda a un mes natural.
6. Los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión (Eurostat) los datos declarados confidenciales de manera que puedan ser publicados como mínimo bajo las primeras dos cifras originales de la NC, siempre que se garantice la confidencialidad.
7. En caso de que los resultados mensuales ya transmitidos a la Comisión (Eurostat) estén sujetos a revisiones, los Estados miembros deberán transmitir los resultados revisados como máximo en el mes posterior a la disponibilidad de los datos revisados.
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