Art. 8
Evaluación
En vigor desde 29 oct 2004
Artículo 8
Evaluación
Las medidas de cooperación administrativa se evaluarán conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1798/2003, con periodicidad trienal, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:1925:oj#art-8