Art. 21

Informes

En vigor desde 27 oct 2004
Artículo 21 Informes 1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de toda disposición de Derecho nacional que adopten o de los acuerdos, distintos de los concluidos para casos individuales, que celebren en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento. 2.   Cada dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre su aplicación. La Comisión pondrá dichos informes a disposición del público. 3.   Los informes nacionales incluirán: a) cualquier nueva información sobre la organización, las competencias, los recursos o las responsabilidades de las autoridades competentes; b) cualquier información relativa a la evolución, los medios o los métodos utilizados para cometer infracciones comunitarias, en particular si han puesto de manifiesto la existencia de insuficiencias o lagunas en el presente Reglamento o en la legislación protectora de los intereses de los consumidores; c) cualquier información sobre las técnicas de aplicación de la legislación que hayan demostrado su eficacia; d) estadísticas resumidas sobre las actividades de las autoridades competentes, tales como las acciones emprendidas con arreglo al presente Reglamento, las denuncias recibidas, las acciones de aplicación y las sentencias; e) resúmenes de las sentencias interpretativas nacionales importantes relativas a la legislación protectora de los intereses de los consumidores; f) cualquier otra información pertinente para la aplicación del presente Reglamento. 4.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento sobre la base de los informes de los Estados miembros.
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