Art. 12
Procedimientos de solicitud de asistencia mutua y de intercambio de información
En vigor desde 27 oct 2004
Artículo 12
Procedimientos de solicitud de asistencia mutua y de intercambio de información
1. La autoridad solicitante se asegurará de que toda solicitud de asistencia mutua contenga suficiente información para que la autoridad requerida pueda dar curso a la solicitud, incluida cualquier prueba necesaria que sólo pueda obtenerse en el territorio de la autoridad solicitante.
2. La autoridad solicitante enviará las solicitudes a la oficina de enlace única de la autoridad requerida, por conducto de la oficina de enlace única de la autoridad solicitante. La oficina de enlace única de la autoridad requerida trasmitirá sin demora las solicitudes a la autoridad competente adecuada.
3. Las solicitudes de asistencia y toda comunicación de información se presentarán por escrito en un formulario tipo y se comunicarán por vía electrónica mediante la base de datos establecida en el artículo 10.
4. Las lenguas que se utilizarán en las solicitudes y la comunicación de información se acordarán entre las autoridades competentes en cuestión antes de presentar las solicitudes. En caso de que no pueda alcanzarse un acuerdo, las solicitudes se presentarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad solicitante, y las respuestas en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad requerida.
5. La información transmitida a raíz de la solicitud se comunicará directamente a la autoridad solicitante y simultáneamente a las oficinas de enlace únicas pertinentes de las autoridades solicitante y requerida.
6. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.
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