Art. 10
Base de datos
En vigor desde 27 oct 2004
Artículo 10
Base de datos
1. La Comisión mantendrá actualizada una base de datos electrónica en la que registrará y tratará la información recibida con arreglo a los artículos 7, 8 y 9. Dicha base de datos podrá ser consultada sólo por las autoridades competentes. En relación con su responsabilidad de notificar la información que se vaya a almacenar en la base de datos y el tratamiento de datos personales que ello conlleve, las autoridades competentes serán consideradas responsables del tratamiento de acuerdo con la letra d) del artículo 2 de la Directiva 95/46/CE. En relación con sus responsabilidades conforme al presente artículo, y al tratamiento de datos personales que conlleven, la Comisión será considerada responsable del tratamiento de conformidad con la letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 45/2001.
2. Cuando una autoridad competente establezca que una notificación de una infracción intracomunitaria comunicada conforme al artículo 7 se ha revelado ulteriormente infundada, retirará la notificación y la Comisión sin demora suprimirá la información correspondiente de la base de datos. Cuando una autoridad requerida notifique a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8 que ha dejado de existir una infracción intracomunitaria, los datos almacenados en relación con la infracción intracomunitaria se borrarán a los cinco años de la notificación.
3. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.
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