Art. 13

Utilización de la información y protección de los datos personales y del secreto profesional y comercial

En vigor desde 27 oct 2004
Artículo 13 Utilización de la información y protección de los datos personales y del secreto profesional y comercial 1.   La información comunicada sólo podrá utilizarse para asegurar el respeto de la legislación protectora de los intereses los consumidores. 2.   Las autoridades competentes podrán utilizar como prueba cualquier información, documento, constatación, declaración, copia certificada conforme o información comunicada sobre la misma base que los documentos análogos obtenidos en su propio país. 3.   La información comunicada en cualquier forma a personas que trabajen para las autoridades competentes, los tribunales, otras autoridades públicas y la Comisión, incluida la información notificada a la Comisión e incluida en la base de datos mencionada en el artículo 10, cuya difusión pudiera poner en peligro: — la protección de la intimidad e integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria relativa a la protección de datos personales, — los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual, — procedimientos judiciales y asesoría jurídica, o — la finalidad de inspecciones o investigaciones, será confidencial y estará sujeta al secreto profesional, a no ser que su difusión resulte necesaria para que se lleve a cabo la cesación o la prohibición de una infracción intracomunitaria y la autoridad que comunica la información esté de acuerdo con que se difunda. 4.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas necesarias para restringir los derechos y las obligaciones previstos en los artículos 10, 11 y 12 de la Directiva 95/46/CE en la medida que se requiera para salvaguardar los intereses contemplados en las letras d) y f) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva. La Comisión podrá restringir los derechos y las obligaciones previstos en el apartado 1 del artículo 4, el artículo 11, el apartado 1 del artículo 12, los artículos 13 a 17 y el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CE) no 45/2001 cuando dicha restricción constituya una medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se hace referencia en las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 20 de dicho Reglamento. 5.   Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 19.
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