Art. 8
Solicitudes de medidas de aplicación
En vigor desde 27 oct 2004
Artículo 8
Solicitudes de medidas de aplicación
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará todas las medidas de aplicación necesarias para poner término o prohibir inmediatamente la infracción intracomunitaria.
2. Para cumplir sus obligaciones con arreglo al apartado 1, la autoridad requerida ejercerá las competencias previstas en la segunda frase del apartado 6 del artículo 4 y de cualquier otra competencia suplementaria que le haya reconocido la legislación nacional. La autoridad requerida establecerá, si fuera necesario con la asistencia de otras autoridades públicas, las medidas de aplicación que deben adoptarse para poner término o prohibir la infracción intracomunitaria de manera proporcionada, eficaz y efectiva.
3. La autoridad requerida podrá también cumplir sus obligaciones derivadas de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 encargando a un organismo con interés legítimo en la cesación o prohibición de las infracciones intracomunitarias de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 que tome todas las medidas de aplicación necesarias que le permita la legislación nacional para proceder a la cesación o prohibición de la infracción intracomunitaria en nombre de la autoridad requerida. En caso de que dicho organismo no pueda proceder a la cesación o prohibición de la infracción intracomunitaria sin demora, se mantendrán las obligaciones de la autoridad requerida dispuestas en los apartados 1 y 2.
4. La autoridad requerida sólo podrá tomar las medidas previstas en el apartado 3 si, previa consulta a la autoridad solicitante sobre el uso de dichas medidas, tanto la autoridad solicitante como la requerida convienen en lo siguiente:
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el recurso a las medidas previstas en el apartado 3 puede producir la cesación o la prohibición de la infracción intracomunitaria de forma al menos igualmente eficaz y efectiva que una acción de la autoridad requirente,
y
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la instrucción dada al organismo designado de conformidad con la legislación nacional no conlleva ninguna revelación a dicho organismo de información protegida con arreglo al artículo 13.
5. Si la autoridad solicitante estima que las condiciones establecidas conforme al apartado 4 no se cumplen, informará de ello por escrito a la autoridad requerida, exponiendo los motivos en que se fundamenta su estimación. Si la autoridad solicitante y la autoridad requerida no estuvieran de acuerdo, la autoridad requerida podrá transmitir el asunto a la Comisión, que emitirá un dictamen de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.
6. La autoridad requerida podrá consultar a la autoridad solicitante durante la adopción de las medidas de aplicación a que se refieren los apartados 1 y 2. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas y el efecto de éstas en la infracción intracomunitaria y también si dicha infracción ha cesado.
7. Las medidas necesarias para la ejecución del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.
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