Art. 7

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 7 1.   La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 3448/93 (9), denominado en lo sucesivo «el Comité». 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo a que hace referencia el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 3.   El Comité aprobará su reglamento interno.
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