Art. 7
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 3448/93 (9), denominado en lo sucesivo «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo a que hace referencia el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
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